El derecho a la cultura debe basarse en el concepto de los derechos humanos

Raúl Gutiérrez Lombardo

El jurista mexicano Elisur Arteaga en su obra Garantías Individuales de 2009, habla de los derechos humanos y la cultura en los siguientes términos:

“La ley y los derechos humanos son un producto de la cultura. Surgen, evolucionan, se incrementan, enriquecen, disminuyen, pierden valor o concluyen con ella. Es la cultura la que da conciencia de su existencia y naturaleza; es la que lleva a exigir su reconocimiento y respeto” (Elisur Arteaga 2009: 22).

No sería exagerado decir entonces que los derechos humanos son una de las aportaciones más importantes al Patrimonio Cultural de la Humanidad, pero extender los derechos humanos a los derechos culturales es un desafío para el propio Derecho pues tiene que resolver un aspecto que está autocontenido.

Durante muchas décadas este tema ha tenido una evolución muy lenta. Los autores de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre en el siglo XVIII, no podrían ni imaginar los alcances de lo que ellos llamaron derechos del hombre. Creo que ni siquiera los autores de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, emitida apenas en la mitad del Siglo XX, (1948), pudieron pensar en el panorama de los derechos humanos a nivel mundial que tenemos a principios de este siglo XXI. El derecho de las comunidades autóctonas, los derechos de las mujeres, los derechos de aquellos que tienen una preferencia sexual diferente, los derechos ambientales, los derechos relacionados con la Bioética, los derechos de la tercera edad, son algunos ejemplos.

Esta evolución de los derechos humanos nos llama a analizar seriamente la posición de los seres humanos ante su propia humanidad. En esta discusión, podemos ver que se han desarrollado importantes debates sobre la manera en que tenemos que entender al ser humano en cuanto a sus derechos: desde su perspectiva de sujeto individual (que sirve de fundamento a las teorías universalistas o de trato igual para todos) o como parte de una comunidad con sus propias características (como sucede con las teorías que defienden derechos diferenciados).

En la edición de 1991 del Diccionario Jurídico Mexicano, el autor, Jesús Rodríguez, nos proporciona las siguientes definiciones de derechos humanos, derechos individuales y derechos sociales:

“DERECHOS HUMANOS. Es el conjunto de facultades, prerrogativas, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todas ellas, que se reconocen al ser humano, considerado individual y colectivamente” (Jesús Rodríguez Rodríguez 1991: 1063).

“DERECHOS INDIVIDUALES. Son las facultades y libertades esenciales e inalienables del hombre, individualmente considerado. También se les denomina hoy día con la expresión “derechos civiles” y en el ordenamiento constitucional mexicano se agrupan bajo el rubro de “garantías individuales” (Jesús Rodríguez Rodríguez 1991: 1066). 2

“DERECHOS SOCIALES. Son las prerrogativas y pretensiones de carácter económico, social y cultural, reconocidas al ser humano, individual o colectivamente considerados. Hoy en día se les designa generalmente con el término “derechos económicos, sociales y culturales” (Jesús Rodríguez Rodríguez 1991: 1068).

Estos últimos son entonces la base para desarrollar el análisis de los derechos culturales como derechos humanos.

La primera razón se fundamenta en el alcance que permite, en el ámbito individual, la opción del concepto de derechos humanos, ya que los mismos se consideran compartidos por todos los seres humanos. Luigi Ferrajoli, en su libro Los fundamentos de los derechos fundamentales de 2009, trata de clasificar las diversas prerrogativas legales del ser humano en los siguientes términos:

“a) los derechos humanos, que pertenecen a todas las personas en cuanto tales, incluso a las que no son ciudadanos no capaces de obrar; b) los derechos civiles, que pertenecen a las personas en tanto capaces de obrar, independientemente de su capacidad de la ciudadanía; c) los derechos públicos que corresponden a las personas en cuanto a ciudadanos, independientemente de su capacidad de obrar; y d) los derechos políticos, que corresponden a las personas que sean tanto ciudadanos como capaces de obrar” (Luigi Farrajoli 2009: 293).

José René Olivos, en su obra Los derechos humanos y sus garantías de 2011, en una argumentación para fortalecer la tesis de la supremacía de los derechos fundamentales como concepto, nos ofrece una base para reafirmar la importancia de entender los derechos culturales como derechos humanos:

“Las fronteras conceptuales de los derechos humanos son menos precisas que las que tienen los derechos fundamentales. Quizá por esa razón es por la que sobre los derechos humanos han escrito muchas páginas (algunas muy buenas) los sociólogos, los economistas, los politólogos, los filósofos, etcétera, pero sobre los derechos fundamentales –hasta donde tengo noticias – generalmente escriben los juristas” (José René Olivos 2011: 9 y 28-31).

Asimismo, podemos encontrar un criterio adoptado por la comunidad internacional de refrendar el respeto a los derechos humanos como único límite para el desarrollo de los derechos culturales. Es el principio que a decir de la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, (2005), debe regir la vida cultural de los Estados y que se contiene en el artículo segundo del mencionado instrumento internacional, mismo que no solo está enunciado sino también explicado a partir de la dinámica de la vida actual, cuyo texto es el siguiente:

Principio de respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

“Sólo se podrá proteger y promover la diversidad cultural si se garantizan los derechos humanos y las libertades fundamentales como la libertad de expresión, información y comunicación, así 3

como la posibilidad de que las personas escojan sus expresiones culturales. Nadie podrá involucrar las disposiciones de la presente Convención para atentar contra los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y garantizados por el derecho internacional, o para limitar su ámbito de aplicación”.

A partir de estas consideraciones sobre la naturaleza y alcances de los derechos culturales, se entiende por qué deben basarse en el concepto de los derechos humanos, que resultan ser más congruentes con las definiciones de garantías o derechos fundamentales.

Así, el concepto de derechos humanos ha sufrido una larga evolución transitando de la individualidad en contradicción con el Estado a una demanda social de la que el órgano estatal es o debería ser el principal garante. La idea de los derechos humanos, en su perspectiva de derechos civiles y políticos, perduró por más de 150 años. Hace apenas 50 años no se hablaba de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de una manera tan definida como ahora, de acuerdo con el Pacto Internacional firmado en 1966 y puesto en vigor en 1976. Hoy día ya se habla de nuevas generaciones de derechos humanos e incluso, de nuevas realidades como los derechos reproductivos, los derechos informáticos, los derechos al matrimonio igualitario, los derechos de las personas con alguna discapacidad, y los derechos a formar diferentes tipos de familias.

El aspecto a destacar entonces, es la manera en que los derechos humanos y sociales se han vuelto más específicos, precisamente porque son grupos más diferenciados los que reclaman el reconocimiento a sus prerrogativas.

También podemos encontrar una revisión muy amplia respecto al papel que el Estado juega en la dinámica de los derechos humanos y sociales. En los primeros estadios, los derechos humanos parecen constituirse en la manera en que el ciudadano podría defenderse de los abusos del Estado. Ahora, los derechos humanos y sociales más modernos entienden que el Estado debe volverse el principal obligado y garante de las condiciones que permitan el desarrollo de dichas prerrogativas.

En el ámbito de los derechos culturales en particular, ya se reconoce que no existe un solo derecho de acceso y disfrute a la cultura. La cultura es un hecho y condición humana tan inherente y compleja que no puede agotarse en una sola prerrogativa general. Si algo caracteriza a la cultura es que es un hecho cotidiano y comunitario que se da desde el comienzo de todo ser humano.

Pero, y esto es importante anotarlo, en el caso de nuestro país, hemos experimentado, por ejemplo, el reconocimiento de los derechos culturales de las comunidades indígenas y un concepto general de derecho a la cultura sin que exista una definición clara sobre los mismos, lo cual reduce su posibilidad de aplicación efectiva, o su violación, incluso por el propio Estado.

Lo que sí podemos afirmar es que en las controversias que actualmente se dan no existe un entendimiento integral de la condición humana, pues lo que define nuestro tiempo no es la diferencia sino la riqueza de la diversidad de la existencia humana y de sus testimonios materiales e inmateriales, manifestados en el conocimiento de los fenómenos y las cosas, en la cultura en sí.

BIBLIOGRAFÍA

Arteaga, E. (2009). Garantías individuales. México: Oxford University Press, p. 22.

Ferrajoli, L. (2009). Los fundamentos de los derechos fundamentales. Madrid: Trotta. p. 293.

Olivos, J. R. (2011). Los derechos humanos y sus garantías. México: Porrúa. (2ª ed.), pp. 9 y 28-31.

Rodríguez y Rodríguez, J. (1991). Diccionario jurídico mexicano. Tomo II. México: UNAM. p. 1063, 1066 y 1068.

*Palabras pronunciadas en el homenaje a Vicente Lombardo Toledano con motivo del 125 aniversario de su natalicio en la Rotonda de las Personas Ilustres del Panteón de Dolores, CDMX, 16 de julio de 2019.

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